Justicia penal y la transformación pendiente del Estado
Carlos De la Rosa Xochitiotzi (@DelaRosaCarlos) | Animal Político
Este mes se cumplieron 11 años de la reforma constitucional en materia penal y de su promesa de transformar el sistema de justicia al transitar de un sistema de corte inquisitivo hacia un acusatorio. Me parece que hay consenso en que este objetivo no se ha alcanzado. Mientras los defensores de la reforma han argüido que buena parte de esta insuficiencia se debe a las malas prácticas que se resisten a desaparecer, los detractores han señalado que el modelo acusatorio y adversarial[1] es en sí deficiente e incapaz de responder al contexto delictivo del país. Ante los anuncios de reformas que pretenden “corregir” al sistema acusatorio[2], me parece oportuno evaluar si el modelo es inherentemente incapaz de cumplir sus fines, como a veces parecen sugerir sus críticos.
Una revisión rápida de la operación del modelo acusatorio en comparación con el inquisitivo, o tradicional, revela una serie de diferencias obvias. Entre ellas, la oralidad es quizá la mas evidente, y además la que dio pie a la referencia popular de los “juicios orales”. La oralidad, como característica transversal del modelo acusatorio, es significativa al contrastarse con el papel de los expedientes escritos en el sistema anterior. A primera vista puede parecer que la diferencia entre modelos se limita a una cuestión de forma, y algunas veces parece que no sólo los críticos del sistema, sino también los mismos operadores, entienden la reforma como un cambio de averiguaciones previas por carpetas de investigación. Es decir, de escritura por oralidad y nada más.
Sin embargo, si ponemos de lado las características accesorias, se revela la distinción central entre ambos modelos: los procesos de los sistemas inquisitivos se estructuran como una investigación de Estado, mientras en los sistemas acusatorios se construyen como una disputa dirimida ante el Estado. Esta diferencia es suficiente para revelar que detrás de las formas se encuentran nociones distintas de “justicia” y del papel del Estado frente al delito. Como afirma el profesor Mirjan Damaška, “(…) un proceso organizado en torno a la idea de competencia y otro organizado en torno a la idea de la investigación no son alternativas estructurales para lograr el mismo objetivo. Cada uno, en su forma pura, se dirige a fines distintos”[3].
En términos amplios[4], el sistema inquisitivo pretende descubrir la “verdad”, partiendo de la premisa de que es factible reconstruir de forma objetiva el pasado. Por el contrario, el sistema acusatorio parte del reconocimiento de las limitaciones cognitivas y asume la imposibilidad de conocer con objetividad la verdad. Estas diferencias teóricas necesariamente derivan en procedimientos con distintos fines y con distintas participaciones del Estado.
En el sistema inquisitivo, el conflicto derivado de un delito es un pretexto para que el Estado aplique la ley. El Estado, animado por el descubrimiento de la “verdad”, inicia una investigación oficial y exhaustiva, controlada en todo momento por funcionarios estatales[5]. Por el contrario, en el modelo acusatorio, el Estado funge como un facilitador para la regulación autónoma de las personas. La procuración de justicia presupone la existencia de un conflicto real entre personas y, por lo tanto, el objetivo principal del Estado no es determinar la “verdad” en todos los casos, sino resolver el conflicto que resultó de la comisión del delito[6]. Por ello, se favorece en lo posible el uso de mecanismos alternos de solución de controversias para evitar llevar el conflicto a juicio y cuando se llega a juicio, se alientan las estipulaciones que definen y limitan el tema a debate.
Estas diferencias no son superficiales. La dicotomía inquisitivo-acusatorio resulta en dos ideas de justicia distintas que, además, están arraigadas en dos tradiciones políticas diferentes. No es accidental que los modelos acusatorios sean comunes en países donde el gobierno tiene una injerencia acotada en la sociedad y los inquisitivos aparezcan en lugares con gobiernos más paternalistas[7]. Tampoco la distribución de facultades entre los distintos actores procesales es accidental; el modelo acusatorio tiene, de forma consistente, una distribución más horizontal con un mayor peso de las decisiones de las partes, mientras el inquisitivo se caracteriza por una distribución vertical, dado que la determinación de los hechos es un esfuerzo oficial y unilateral donde las personas involucradas no juegan un papel crucial.
A pesar de lo que sugieren los detractores del sistema, no hay un modelo que sea per se mejor que el otro para responder al delito; ambos tienen soluciones efectivas, aunque distintas, para lidiar con el fenómeno criminal[8]. Al evaluar la idoneidad del modelo respecto de sus propios fines, es posible encontrar ejemplos de ambos que funcionan de forma satisfactoria en varios países. Lo que sí hay son malas prácticas que distorsionan dichos fines, sobre todo cuando el poder político se resiste a ajustarse a las reglas del modelo. En México, durante prácticamente un siglo, se padecieron las consecuencias de las distorsiones al modelo inquisitivo: un uso político de la justicia con graves abusos y violaciones a derechos humanos[9].
En 2008, ante un sistema insalvable, se optó por un cambio radical en lugar de pretender corregir las fallas del sistema tradicional. Para dejar atrás un sistema ineficiente que ignoraba a las personas se optó acertadamente por un modelo que favorece el uso focalizado de los recursos del aparato de justicia y propicia la resolución de conflictos entre las personas y la restauración del daño. No obstante, la apuesta por entender la justicia de forma distinta requiere de forma simultánea de una transformación profunda del Estado. La operación adecuada del sistema necesita de un Estado que funcione menos de forma paternalista y más como un gestor de los conflictos, que entienda su nuevo papel, los nuevos fines del sistema y que ajuste su actuación a las nuevas reglas. Hasta ahora, los mensajes desde el Gobierno evidencian que hay una reticencia a ajustarse a las nuevas expectativas; el ejemplo más claro es la reciente expansión del catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa.
En este contexto, los anuncios de reformas para “corregir” el modelo esconden intenciones de disminuir los estándares de desempeño para los operadores y amenazan con repetir precisamente lo que pasó con el modelo inquisitivo: distorsionar sus fines[10]. Como país, ya conocemos las consecuencias de solapar la indolencia de las autoridades; lo hicimos con el antiguo modelo y terminamos con una justicia disfuncional. El modelo acusatorio tiene aún muchas promesas incumplidas pero sólo las satisfará si le garantizamos condiciones para que se logren sus fines y atendemos el mayor pendiente del proceso de transición: transformar las expectativas del ciudadano frente al sistema y transformar la idea del Estado respecto de sus propios objetivos[11]. Aunque se ha intentado desde distintos frentes, debemos asumir que las acciones han sido insuficientes y que se deben redoblar esfuerzos. De lo contrario, si permitimos reformas innecesarias al modelo acusatorio, corremos el riesgo de terminar donde empezamos.
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[1] En el resto del texto me referiré al “modelo acusatorio” por ser el término más popular.
[2] La FGR heredó 300 mil averiguaciones congeladas, reporta Gertz Manero https://www.razon.com.mx/mexico/fgr-hereda-300-mil-averiguaciones-congeladas-asegura-alejandro-gertz-manero-100-dias-fiscalia/
[3] Ver Mirjan Damaska, The faces of justice and state authority: a comparative approach to the legal process, Yale University Press, 1986. P. 88
[4] No es posible encontrar modelos en forma “pura”, ya que la mayoría de los sistemas han incorporado elementos de ambos. No obstante, éstos son los rasgos esenciales de cada modelo.
[5] Damaska, Mirjan R., “Evidentiary Barriers to Conviction and Two Models of Criminal Procedure: A Comparative Study” (1973). Faculty Scholarship Series. Paper 1591. P. 564
[6] Damaska, Mirjan R., “Evidentiary Barriers to Conviction and Two Models of Criminal Procedure: A Comparative Study” (1973). Faculty Scholarship Series. Paper 1591. p.563
[7] Ver Mirjan Damaska, The faces of justice and state authority: a comparative approach to the legal process, Yale University Press, 1986.
[8] Establecer si un modelo de justicia es mejor que otro debería necesariamente partir de una justificación de por qué determinada idea de justicia y de Estado es mejor que otra. Eso rebasa los objetivos de este texto.
[9] Esto se agravó debido a que ciertas características del modelo –como la “fe pública” del Ministerio Público– facilitaron estas malas prácticas.
[10] El primer paso en este sentido con el Gobierno actual se dio con la reforma al artículo 19 constitucional y la expansión del catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa.
[11] Tan solo lograr que las personas y los operadores dejen de ver la prisión como la única solución satisfactoria sería ya un gran avance.